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  • Pablo Guerrero Vázquez

Revocatorio parlamentario

Tribunal Constitucional
Tribunal Constitucional
Europa Press

En un Parlamento hay órganos de dirección política, como el Pleno o las Comisiones, y órganos de gobierno, como la presidencia o la Mesa, que son elegidos al inicio de cada legislatura por y entre los parlamentarios. 

Los primeros actúan con base con criterios de oportunidad política, aplicando la regla de la mayoría, y los segundos actúan, o deberían hacerlo, con base en Derecho al fundamentar jurídicamente sus decisiones: bien sea en el ámbito administrativo, de gestión interna de la Cámara, bien sea en el ámbito estrictamente político, donde deben ser especialmente celosos en el respeto de los derechos de la minoría parlamentaria (pues es ahí donde descansa la esencia de la democracia).

Los Reglamentos de algunos parlamentos autonómicos, como País Vasco, Navarra, Asturias o Murcia, han regulado la posibilidad de poner fin, a mitad de legislatura, al mandato de la presidencia y del resto de miembros de la Mesa. Y el Tribunal Constitucional, ya hace más de tres décadas, avaló la constitucionalidad de esta posibilidad apoyándose, precisamente, en el carácter técnico de estos órganos: pues si se tratase de un órgano político dicha regulación chocaría frontalmente con la prohibición de mandato imperativo que contemplan la Constitución y, a nivel subcentral, los Estatutos de Autonomía. Sin embargo, si los órganos de gobierno tienen naturaleza técnica, ¿es útil el revocatorio, que es un instrumento para exigir responsabilidad política? Y si van más allá de lo técnico, ¿cabe un instrumento que violenta de forma tan intensa la prohibición de mandato imperativo? A esta paradoja no da respuesta, todavía, el Tribunal Constitucional.

Pablo Guerrero Vázquez es profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Zaragoza

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