Opinión
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Por
  • José Luis Merino Hernández

Derecho comparado

Derecho comparado
Derecho comparado
Heraldo

Cuando se trata de regular por vez primera o modificar una institución ya legislada suele acudirse a la comparación con la regulación de esa misma institución en los ordenamientos de otros países. Es el llamado Derecho comparado, una técnica jurídica con la que el legislador intenta adentrase en los criterios que han llevado a otros legisladores para regular esa determinada institución.

En España no es necesario traspasar fronteras para poder verificar esa diferencia de regulación de una institución civil cualquiera. La coexistencia en nuestro país de siete diferentes legislaciones civiles hace que, con frecuencia, una misma institución sea tratada de forma muy diferente en uno y otro ordenamiento español.

Hace unos días, en la sede de la Real Academia Aragonesa de Jurisprudencia y Legislación, las académicas Ana Clara Belío y Aurora López hicieron ese estudio comparativo entre dos legislaciones españolas. Tomaron como base la llamada ‘pensión compensatoria’ o ‘asignación compensatoria’ (según cada Código) establecida para los supuestos de ruptura de la convivencia en pareja (matrimonio o pareja de hecho). La primera de las ponentes hizo un análisis de la figura jurídica en el Derecho del Código civil español; ciñéndose la segunda a su regulación en el Código del Derecho foral de Aragón.

En la exposición se puso claramente de manifiesto la profunda diferencia en el tratamiento legal de la materia en cada uno de los ordenamientos jurídicos. Especialmente –pero no sólo- en el concepto de ‘desequilibrio económico’, o sea, el perjuicio material que sufre uno de los miembros de la pareja a consecuencia de la ruptura, y que es el determinante para la fijación de esa pensión o asignación a su favor. Y, tal como lo exponían, daba la impresión de que ambas regulaciones tenían su lógica, siendo difícil decantarse por una u otra.

Ante esa diversidad de criterios dentro de un mismo país, uno se pregunta sobre qué bases sociales se hacen las leyes. Es verdad que, en no pocas ocasiones, esas diferencias de tratamiento legal son debidas a los propios antecedentes históricos de la institución de que se trate, en una época en la que España no era un Estado único, sino un conjunto de reinos independientes, cada uno con sus propias soluciones legales, y donde las relaciones e influencias entre las distintas sociedades eran escasas.

No parece lógico que existan tantas diferencias
de una Comunidad a otra en cuestiones tan habituales como la ruptura de matrimonios o de parejas de hecho

Pero no parece que, hoy, dentro del Estado español deba haber tantas diferencias de una Comunidad a otra en cuestiones tan habituales como es, por ejemplo, la ruptura de matrimonios o de parejas de hecho y sus consecuencias económicas.

Hace unos días oí decir a un destacado jurista español que las leyes son lo que el legislador quiere en cada momento. Y no se refería al legislador como institución -el Parlamento-, sino como persona individual. Y, en gran medida, tenía razón: las leyes, son siempre obra inicialmente de una persona -el ponente-, refrendada, tras su debate, por el colectivo correspondiente. Toda ley tiene su autor.

Lo importante es que el ‘autor’ de la ley sea capaz de conectar con las necesidades de la sociedad para la que legisla, sabiendo superar -nada fácil, desde luego- sus propios criterios, su ideología y sus intereses personales, evitando hacer verdad –o, al menos, minimizando- esa afirmación tan contundente y condenatoria como la que hace José Antonio Marina en su obra ‘Historia universal de las soluciones’ (Ariel, 2024, pág. 35): "A pesar de su apariencia serena, comedida y formal, un código jurídico es el resultado de un juego de intereses y fuerzas".

José Luis Merino Hernández es presidente de la Real Academia Aragonesa de Jurisprudencia y Legislación

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